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A. 870/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 870/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A870-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-870/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 870 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6607

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 17 de mayo de 2024, Jaime Orlando Martínez García interpuso acción popular en contra del municipio de Floridablanca[1], Santander.

 

2. El demandante explicó que, al omitirse la vigilancia y control de la construcción de obras arquitectónicas, mecánicas, eléctricas y de infraestructura en la piscina del Conjunto Residencial Rosario 2 P.H., el municipio impidió que personas mayores y en condición de discapacidad puedan disfrutar de este espacio sin mayor esfuerzo y de manera segura. Así, la ausencia de una rampa de ingreso y salida, de escaleras en concreto o de un sistema moderno eléctrico mecánico o similar vulnera los derechos colectivos de ese grupo poblacional al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso y prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones y desarrollos urbanos acorde al ordenamiento jurídico y en beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios.

 

3. Las pretensiones consistieron en: (i) declarar que el municipio, los propietarios de la piscina, o quien corresponda, son responsables de la vulneración de derechos colectivos; (ii) ordenar la construcción de soluciones arquitectónicas o la instalación de mecanismos idóneos alternativos que permitan el disfrute idóneo de la piscina a las personas mayores y en condición de discapacidad; (iii) solicitar la presentación de un informe de cumplimiento de lo ordenado en un término de máximo 2 meses; (iv) ordenar la constitución de una póliza de cumplimiento que garantice la efectiva realización de las obras; y (iv) que se condene al demandado y vinculados al pago de costas y agencias en derecho.

 

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 23 de mayo de 2024[2] la demanda fue admitida por el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. En el mismo auto se decidió integrar el contradictorio, para lo cual el despacho dispuso la vinculación procesal del Conjunto Residencial Rosario 2 P.H. Esta vinculación se ordenó porque una eventual decisión estimatoria de las pretensiones implicaría la orden de llevar a cabo las obras requeridas para que no se vulneren derechos colectivos, lo cual afectaría al conjunto residencial.

 

5. El 24 de junio de 2024, el municipio contestó la demanda y el 16 de septiembre siguiente este solicitó al juzgado que se declarara la configuración del agotamiento de jurisdicción[3]. Aludió a que el actor ha presentado otras nueve (9) acciones populares por hechos similares contra la misma entidad territorial y dentro de los trámites se ha ordenado la vinculación de la respectiva propiedad horizontal en la que se ubica la piscina. De ahí que, por haberse iniciado el proceso con posterioridad a otros que ya se encuentran en curso y que se instauraron por los mismos hechos y derechos, el caso concreto carece de objeto "por agotamiento de jurisdicción". Con auto del 29 de octubre de 2024, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud, tras considerar que no se acreditaron los requisitos de identidad de partes, causa y objeto, ni se ha configurado la cosa juzgada, por lo que dispuso continuar con el trámite de la acción popular.

 

6. Más adelante, mediante auto del 13 de marzo de 2025 el juzgado declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito[4]. Para ello consideró que en el caso bajo examen el responsable de acatar las normas urbanísticas que fundamentan las pretensiones planteadas por el accionante es el particular, es decir, la propiedad horizontal y/o constructora. Consecuentemente, en atención a que “desde ningún punto de vista (…) se podría ordenar a (sic) que el municipio realice obras civiles dentro de un predio de propiedad privada”[5], no se podría imputar al ente territorial responsabilidad alguna bajo la figura del fuero de atracción. El juzgado referenció el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional para concluir que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de acciones populares contra particulares. 

 

7. Después de dictar el auto de falta de jurisdicción, el actor popular solicitó “la nulidad procesal propuesta y en subsidio el recurso de queja o el recurso que en derecho corresponda”[6]. Expuso que en casos análogos la Corte Constitucional dirimió el conflicto presentado y consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe conocer del asunto[7]. Con auto del 27 de marzo de 2025 el juzgado rechazó aquella solicitud, por considerar que la decisión que declaró la falta de competencia no es susceptible de ningún recurso[8].

 

8. Decisión de la jurisdicción civil. El 25 de abril de 2025 fue repartido el expediente al Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto del 30 de abril siguiente[9], aquella autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. El despacho argumentó que la competencia para conocer de la acción popular está determinada por la calidad del demandado, de manera que por ser el municipio de Floridablanca una autoridad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir la causa. Señaló que es prematuro afirmar que la entidad territorial no resultará comprometida en la sentencia, pues no es la etapa procesal adecuada para definir lo relacionado con la protección de los intereses comunes. Para sustentar su decisión refirió el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional y los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, según los cuales la competencia para conocer las acciones populares está determinada por la calidad del demandado.

 

9. Conflicto de jurisdicciones y remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 30 de abril de 2025 y por Secretaría General su reparto se efectuó el 14 de mayo de 2025 al magistrado sustanciador para su conocimiento y respectivo trámite.

 

 

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1.       Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

10. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria civil.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una acción popular promovida por el ciudadano Jaime Orlando Martínez García, por la presunta vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de Floridablanca, Santander.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 6 y 8).

 

2.   Las acciones colectivas y la jurisdicción competente para tramitarlas. Reiteración del Auto 799 de 2021

 

11. La Sala Plena de esta Corporación ha estudiado y establecido las reglas que deben aplicarse en acciones constitucionales de grupo y populares para definir la jurisdicción a la que le corresponde conocer de ese tipo de actuaciones.

 

12. Mediante Auto 799 de 2021, la Sala Plena estudió una acción popular presentada por un ciudadano contra un particular invocando la protección de los derechos colectivos, bajo la fundamentación de que el demandado no permitió la instalación de suministros de agua en su finca que favorecían a la comunidad. Durante el trámite de la actuación, el juez civil vinculó a la Alcaldía de Calarcá y a la Asociación de Usuarios de Servicios de Barcelona, dado que, desde su perspectiva, eran los sujetos pasivos dentro de la acción popular y, por lo tanto, existía un cambio de jurisdicción. La Corte dispuso como regla de decisión que: “en virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

 

13. La Sala Plena fundamentó su decisión en que la jurisdicción competente para conocer las acciones populares se determina por la calidad del demandado, es decir, la persona natural o jurídica que, con su acción u omisión, ha violado o amenace desconocer los derechos e intereses colectivos. Bajo esa línea argumentativa, consideró escenarios posibles respecto de la competencia para conocer de acciones populares:

 

Tabla 2. Posibles escenarios de competencia en acciones populares

Jurisdicción competente

Escenario de competencia

Jurisdicción ordinaria civil

El desconocimiento de los derechos colectivos involucra actos, acciones u omisiones:

(a)         Cuando se demanda a personas jurídicas de derecho privado.

(b)              Cuando luego de la vinculación del juez concurren personas jurídicas de naturaleza privada y pública, pero no existe ningún elemento que prima facie permita inferir la responsabilidad del Estado en la acción colectiva demandada. Las conductas de la demanda están asociadas exclusivamente con el comportamiento de los privados.

Jurisdicción de lo contencioso administrativo

La violación de derechos colectivos involucra actos, acciones u omisiones:

(a) Cuando se demanda a las entidades públicas.

(b) Cuando se demanda a personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

(c) Cuando concurren en la demanda personas de naturaleza pública y de naturaleza privada.

(d) Cuando luego de la vinculación por parte del juez concurren personas de naturaleza pública y privada y, adicionalmente, resulta factible prima facie inferir la responsabilidad del Estado. En estos eventos, corresponde aplicar fuero de atracción para determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las conductas de las personas jurídicas de naturaleza privada.

 

14. Es válido entonces concluir que, de acuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla fijada por esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares en las que la violación o amenaza de derechos colectivos es atribuida a las acciones u omisiones tanto de entidades públicas como de particulares que desempeñan funciones administrativas.

 

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, es el competente para conocer de la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 799 de 2021 y que la Sala reitera en esta oportunidad, de acuerdo con los aspectos que a continuación pasan a explicarse.

 

16. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que el municipio de Floridablanca, Santander, sea declarado responsable por la vulneración de los derechos colectivos aludidos en la demanda. Además, el juzgado administrativo dispuso la vinculación procesal del Conjunto Residencial Rosario 2 P.H., propietario de la piscina. Respecto del municipio, debe señalarse su naturaleza pública como entidad territorial y sometida a un régimen de derecho público en el esquema de organización del Estado. Sobre el conjunto residencial, se trata de una persona jurídica cuyo actuar se rige por las normas del derecho privado.

 

17. Bajo esta perspectiva y a partir del análisis de la acción popular, se tiene que los hechos y las pretensiones se relacionan directamente con la norma técnica urbanística, con base en la cual el demandante solicita que se realicen adecuaciones y se ordene el cabal cumplimiento de esa regulación. De ahí que la eventual atribución de responsabilidad recaería sobre alguno o sobre ambos sujetos procesales, uno con calidad de municipio demandado y otro, el conjunto residencial vinculado. En consecuencia, en atención a la concurrencia de personas jurídicas, una de naturaleza pública y otra de naturaleza privada, para la Sala resulta procedente asignarle el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con las reglas fijadas previamente en el precedente.

 

18. Conclusión. Por lo expuesto, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la acción popular instaurada en contra del municipio de Floridablanca, Santander, de acuerdo con la regla de competencia fijada en el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional, y ordenará remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

19. Regla de decisión. “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre, además, actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente”[10].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la acción popular presentada por Jaime Orlando Martínez García en contra del municipio de Floridablanca, Santander, y en la cual fue vinculado procesalmente el Conjunto Residencial Rosario 2 P.H.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6607 al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La acción popular fue radicada bajo el número 680013333004-2024-00104-00, como se aprecia en el acta de reparto. Específicamente la demanda está dirigida contra “el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, SANTANDER (SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL FLORIDABLANCA, SECRETARÍA DEL INTERIOR MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL FLORIDABLANCA)”. Expediente digital, carpeta Proceso Juzgado Administrativo/Principal/archivos “001_001ED_ACTAREPARTOJ04202400.pdf” y “003_003ED_REPARTODEMANDAACCION.pdf”, p. 2.

[2] Expediente digital, archivo “004_004Auto admite dem_202400104AdmiteAPPis.pdf”.

[3] Expediente digital, archivos “007_006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDELAD.pdf” y  “015_014_MemorialWeb_PeticiOn-SOLICITUDAGOTAMIENT.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “037_037Autodeclarain_202400104DeclaraFalt.pdf”.

[5] Ibidem, p. 3.

[6] Expediente digital, archivo “038_038_MemorialWeb_Recurso-0NULIDADPROCESALQ.pdf”.

[7] En el escrito el actor popular menciona el Auto 1433 de 2024, con el que esta Corporación resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 009 Civil del Circuito y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito, ambos de la ciudad de Bucaramanga, asignándose a este último el conocimiento del asunto. En ese caso también se ventila una acción popular interpuesta por el mismo actor, Jaime Orlando Martínez García, contra el municipio de Floridablanca y el conjunto residencial San Felipe II P.H.

[8] Expediente digital, archivo “043_043Autonieganuli_202400104APRechazaRe.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “Cuaderno Principal\Principal\003_AutoConflictoFaltaJurisdicción.pdf”.

[10] Corte Constitucional. Auto 799 de 2021.